El Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado Resolución de 18 de junio de 2025 (RG 1140/2022) en la que expone el criterio en relación con los embargos de cuentas bancarias en las que se abona un sueldo, salario o pensión y la interpretación que ha de otorgarse al artículo 171.3 de la Ley General Tributaria y al artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a estos efectos.
El TEAC había establecido, en resoluciones anteriores, que
«para la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 171.3 de la LGT y su mandato relativo a sueldos, salarios y pensiones, solo se tiene en cuenta el último sueldo, salario o pensión ingresado en dicha cuenta por ese concepto, considerando el resto ahorro y, por lo tanto, embargable.»
Sin embargo, en la citada resolución de 18 de junio de 2025, se modifica el mencionado criterio.
Así, el TEAC considera que:
«A juicio de este Tribunal, la mención que hace el Tribunal Supremo a que las limitaciones de la LEC no se aplican “sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia” no cabe interpretarla en el sentido de que la parte no gastada del sueldo, salario, o pensión que no exceda en cada mes del SMI (o de las cantidades que resulten inembargables por aplicación de los porcentajes que se establecen en el artículo 607 LEC) sea embargable, ya que ello supondría embargar un bien inembargable conforme a lo previsto en el artículo 607.1 LEC, actuación prohibida por los artículos 606.4º LEC y 169.5 LGT, que establecen que son inembargables las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley, como así declara el artículo 607 LEC respecto a las cantidades que no exceden de los límites establecidos en este precepto.»
En base a ello, modifica su doctrina anterior respecto a la interpretación que debe darse al artículo 171.3 LGT, cuando en la cuenta objeto de embargo se perciben o transfieren sueldos, salarios o pensiones.
Por otro lado, el TEAC confirma que: «corresponde al interesado que se opone al embargo demostrar que todos los ingresos que se abonan en la cuenta cuyo saldo sea objeto de embargo proceden exclusivamente de un sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC, aportando, por ejemplo, un extracto de los movimientos de la cuenta bancaria y copia de las nóminas y pensiones, ya sea la cuenta embargada en la que se abonan las nóminas o pensiones o cuando en la cuenta embargada se perciban transferencias desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones.»
En definitiva, el TEAC establece el siguiente criterio:
«Se modifica la doctrina anterior de este Tribunal respecto a la interpretación que debe darse al artículo 171.3 LGT, cuando en la cuenta objeto de embargo se perciben sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables o a la que se transfieren los mismos. El artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC, por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contrario al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC.
En consecuencia, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.
Corresponde al interesado que se opone al embargo demostrar que todos los ingresos que se abonan en la cuenta cuyo saldo sea objeto de embargo proceden exclusivamente de un sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC.»
Por ello, tendrán que tenerse en cuenta estas nuevas circunstancias a la hora de valorar las resoluciones de los recursos y las contestaciones a las quejas que se presenten en relación con esta cuestión, verificando si el interesado que se opone al embargo demuestra, con la documentación aportada, que parte o todo el importe embargado procede de un sueldo, salario o pensión de carácter inembargable, no pudiendo ser considerado ahorro el importe que tenga este origen, cualquiera que sea el tiempo que hubiera transcurrido desde su ingreso en la cuenta embargada.
Conclusión:
Queda claro, en vistas de la resolución, que a partir de ahora, no se puede realizar el embargo de la parte del saldo que había antes del ingreso de la nómina del mes sin realizar un estudio de su origen.
Es decir, obtenemos dos criterios más o menos claros:
- La parte del saldo previo al ingreso de la nómina será embargable en la medida que proceda de la parte embargable del sueldo y será inembargable en la medida que el sueldo no consumido corresponda a la parte inembargable del sueldo.
- La demostración del origen del saldo queda en manos del deudor que deberá acreditar el origen del “ahorro”
Y finalmente, se nos plantea la incógnita sobre el medio en el que el Departamento de Recaudación utilizará para determinar el origen ya que no se será lo mismo aplicar un criterio LIFO o FIFO sobre que parte se ha consumido primero de un sueldo, salario o pensión, ¿la parte embargable o la inembargable?
En cuanto tengamos un criterio claro os informaremos del mismo.