Recaudación tributaria · Comentario
El cómputo del plazo de ingreso del art. 79.6 RGR: ¿desde la traba o desde la diligencia de embargo?
Una duda recurrente en el embargo de dinero en cuentas: si el importe se ingresa a los veinte días naturales «desde la traba», ¿qué fecha marca realmente el inicio del cómputo cuando el embargo, por mandato legal, surte efectos ya desde la presentación de la diligencia?
El artículo 79.6 dispone que el importe se ingresa a los veinte días naturales desde el día siguiente a la fecha de la traba. Cuando la entidad retiene los fondos dentro del plazo de cinco días que le concede el apartado 3, ¿esos veinte días se cuentan a partir de ese momento, es decir, desde que se retiene el importe? Y, por otro lado, la última frase del apartado 3 —«en todo caso, el embargo surtirá efectos legales desde el día de la presentación de la diligencia de embargo»— parece sugerir que el cómputo arranca desde la fecha de la diligencia. ¿Cuál de las dos fechas debe tomarse como referencia?
Dos plazos con dos destinatarios y dos finalidades
La solución pasa por no confundir los dos plazos que conviven en el precepto, porque ni comparten destinatario ni responden a la misma finalidad.
El plazo de cinco días del apartado 3 es un plazo que la norma dirige a la entidad de crédito: es el tiempo del que dispone para cumplir su obligación, esto es, para practicar la traba y retener el saldo. Dicho de forma llana, es el plazo «para que el banco haga lo que tiene que hacer».
El plazo de veinte días naturales del apartado 6 tiene otro destinatario: el obligado tributario. Es el margen que se le reconoce para reaccionar frente a la traba —para «protestar» el embargo del saldo— antes de que el importe retenido se ingrese efectivamente en el Tesoro.
El dies a quo: la traba
Siendo así, el cómputo de los veinte días naturales arranca desde la traba, es decir, desde el momento en que el saldo queda efectivamente retenido, y no desde la fecha de la diligencia de embargo. El plazo del deudor solo tiene sentido una vez que existe algo frente a lo que reaccionar: la retención ya practicada.
¿Y la cláusula de eficacia del apartado 3?
La última frase del apartado 3 —«en todo caso, el embargo surtirá efectos legales desde el día de la presentación de la diligencia de embargo»— no altera lo anterior. Esa regla opera en un plano distinto: fija el momento a partir del cual el embargo despliega sus efectos jurídicos (a efectos, señaladamente, de prelación y de oponibilidad frente a terceros), pero no constituye el dies a quo del plazo de ingreso. Conviene, por tanto, separar los dos planos: una cosa es desde cuándo el embargo produce efectos y otra bien distinta desde cuándo se cuentan los veinte días para el ingreso del importe.
Un ejemplo para fijar las ideas
Supongamos que la orden de embargo se comunica a la entidad el 30 de julio. El banco dispone de sus cinco días para practicar la traba, esto es, hasta el 6 de agosto. Si efectivamente traba el saldo el lunes 3 de agosto, es esa fecha —y no la de la diligencia— la que marca el inicio de los veinte días naturales, de modo que el ingreso habrá de realizarse hasta el 23 de agosto, plazo del que dispone el contribuyente para reaccionar frente a la traba.
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