TÍTULO PRELIMINAR
Documentación de operaciones
Artículo 1. Obligación de expedir, entregar y conservar justificantes de las operaciones.
Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquellos. Igualmente, están obligados a conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales por las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen en desarrollo de la citada actividad.
Asimismo, otras personas y entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales están obligadas a expedir y conservar factura u otros justificantes de las operaciones que realicen en los términos establecidos en este Reglamento.
Los sujetos pasivos del IVA estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: […] 3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
Esta obligación incumbe también a las personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales respecto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en virtud de actividades cuya realización determine su sujeción al Impuesto.
Una persona física que arrienda un local de negocio está obligada a expedir factura por las rentas percibidas, aunque no sea empresario o profesional habitual, pues dicha actividad la sujeta al IVA.
Un abogado que presta servicios a un cliente particular debe expedir factura, aun cuando el cliente no la requiera para ejercer derecho tributario alguno, por ser su actividad propia de empresario o profesional.
TÍTULO I — Cap. I
Supuestos de expedición de factura
Artículo 2. Obligación de expedir factura.
1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.
También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2. Deberá expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones:
a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
b) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
c) Las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres.a) y cinco de la Ley del Impuesto cuando, por aplicación de las reglas referidas en dicho precepto, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
No obstante, cuando a estas entregas les resulte aplicable el régimen especial al que se refiere la sección 3.ª del capítulo XI del título IX de la Ley del Impuesto y el Estado miembro de identificación no sea el Reino de España, será el Estado de identificación quien determine si existe obligación de expedir factura.
d) Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad Europea a que se refiere el artículo 21.1.º y 2.º de la Ley del Impuesto, excepto las efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el número 2.º, B, del citado artículo.
e) Las entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición a que se refiere el artículo 68.Dos.2.º de la Ley del Impuesto.
f) Aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o no, o las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. La obligación de expedir factura a que se refieren los apartados anteriores, se ajustará a las normas establecidas en este Reglamento, en los siguientes supuestos:
a) Para las operaciones a las que resulten aplicables los regímenes especiales a que se refiere el capítulo XI del título IX de la Ley del Impuesto, cuando sea el Reino de España el Estado miembro de identificación.
b) Para las operaciones distintas de las señaladas en la letra a) anterior cuando:
a') La entrega de bienes o la prestación de servicios a que se refiera se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura no sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.
b') El proveedor o prestador esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos:
a'') Cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.
b'') Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad.
4. Tendrá la consideración de justificante contable a que se refiere el número 4.º del apartado uno del artículo 97 de la Ley del Impuesto, cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación cuando quien la realice sea un empresario o profesional no establecido en la Comunidad.
Estarán exentas del Impuesto las entregas de bienes expedidos o transportados fuera del TAI pero dentro de la Comunidad, al adquirente, cuando este sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, identificado a efectos del IVA en un Estado miembro distinto del Reino de España.
Un fabricante español vende maquinaria a una empresa alemana (entrega intracomunitaria). Está obligado a expedir factura conforme al art. 2.2.b) e indicar la exención del art. 25 LIVA.
Ese mismo fabricante vende una pieza de repuesto a un particular alemán por 200 €. Como el particular no es empresario, el art. 2.2.a) no obliga de forma automática, pero el art. 2.1 sí, al tratarse de una entrega sujeta al IVA.
Artículo 3. Excepciones a la obligación de expedir factura.
1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento, por las operaciones siguientes:
a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su ley reguladora, con excepción de las operaciones a que se refiere el apartado 2 siguiente.
No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con el artículo 20.Uno.2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 15.º, 20.º, 22.º, 24.º, 25.º y 28.º de la Ley del Impuesto.
b) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia.
No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto.
c) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades por las que se encuentren acogidos al régimen simplificado del Impuesto, salvo que la determinación de las cuotas devengadas se efectúe en atención al volumen de ingresos.
No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las transmisiones de activos fijos a que se refiere el artículo 123.Uno.B).3.º de la Ley del Impuesto.
d) Aquéllas otras en las que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
2. No existirá obligación de expedir factura cuando se trate de las prestaciones de servicios definidas en el artículo 20.Uno.16.º y 18.º, apartados a) a n), de la Ley del Impuesto, salvo que:
a) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo.
b) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla, estén sujetas y exentas al mismo y sean realizadas por empresarios o profesionales, distintos de entidades aseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, fondos de titulización y sus sociedades gestoras, entidades de crédito, a través de la sede de su actividad económica o establecimiento permanente situado en el citado territorio.
El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá eximir a otros empresarios o profesionales de la obligación de expedir factura, previa solicitud de los interesados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate o por las condiciones técnicas de expedición de estas facturas.
3. Tampoco estarán obligados a expedir factura los empresarios o profesionales por las operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.1 de este Reglamento.
En todo caso, deberá expedirse factura por las entregas de inmuebles a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 129 de la Ley del Impuesto.
2.º Las enseñanzas propias de los niveles educativos reglados, impartidas por colegios mayores, residencias universitarias y centros de educación y formación reconocidos por las Administraciones educativas, así como las de idiomas.
3.º La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios, y las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas prestadas por establecimientos hospitalarios.
4.º Las prestaciones de servicios de asistencia social efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social, incluyendo la protección de la infancia y de la juventud, asistencia a la tercera edad, educación especial, asistencia a minusválidos, minorías étnicas, refugiados y asilados, transeúntes, personas con cargas familiares no deducibles, ex reclusos y marginados sociales.
5.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgrado, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de Derecho Público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
15.º Las prestaciones de servicios realizadas por el operador al que se encomiende en cada momento la prestación del servicio postal universal.
20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
22.º Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
24.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica. b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda, incluidos los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles arrendados conjuntamente con aquéllos.
25.º Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.
28.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas.
16.º Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros.
18.º Las siguientes operaciones financieras: a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas; b) Los préstamos y créditos en dinero; c) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago; d) Las operaciones de permuta financiera; e) Las operaciones en mercados monetarios; f) La gestión y depósito de las instituciones de inversión colectiva; g) La intermediación en las operaciones financieras; […demás letras del art. 20.Uno.18.º hasta la n)].
Un médico que presta servicios de asistencia sanitaria (exención art. 20.Uno.3.º LIVA) a un particular no tiene obligación de expedir factura, salvo que el paciente la requiera para ejercer algún derecho tributario.
Una compañía aseguradora que cobra una prima de seguro de vida (exención art. 20.Uno.16.º LIVA) tampoco tiene obligación de facturar a sus asegurados.
Artículo 4. Facturas simplificadas.
1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o
b) cuando deba expedirse una factura rectificativa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales podrán igualmente expedir factura simplificada y copia de ésta cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, en las operaciones que se describen a continuación:
a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.
A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquellos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que, por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación, sean principalmente de utilización empresarial o profesional.
b) Ventas o servicios en ambulancia.
c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.
d) Transportes de personas y sus equipajes.
e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.
f) Servicios prestados por salas de baile y discotecas.
g) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.
h) Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza.
i) Utilización de instalaciones deportivas.
j) Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.
k) Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.
l) Alquiler de películas.
m) Servicios de tintorería y lavandería.
n) Utilización de autopistas de peaje.
3. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar la expedición de facturas simplificadas, en supuestos distintos de los señalados en los apartados anteriores, cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, dificulten particularmente la inclusión en las mismas de la totalidad de los datos o requisitos previstos en el artículo 6.
4. No podrá expedirse factura simplificada por las siguientes operaciones:
a) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
b) Las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres.a) de la Ley del Impuesto, salvo cuando les resulte aplicable el régimen especial al que se refiere la sección 3.ª del capítulo XI del título IX de dicha ley.
c) Las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.
d) Las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 2.3.b) b').
Un taxista factura un trayecto de 45 € (IVA incluido). Puede expedir factura simplificada (art. 4.2.d), que ha de contener: n.º y serie, fecha, NIF y nombre del expedidor, descripción del servicio, tipo impositivo y contraprestación total.
Un restaurante emite un ticket de 80 € a un grupo de amigos particulares. Puede usar factura simplificada. Si un comensal es empresario y pide factura completa para deducir el IVA, debe expedirse factura ordinaria con todos los datos del art. 6.
Límite clave: si el importe supera los 3.000 € IVA incluido, siempre se requiere factura completa, cualquiera que sea el tipo de operación.
Artículo 5. Cumplimiento de la obligación de expedir factura por el destinatario o por un tercero.
1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones (autofacturación) o por terceros. El empresario o profesional obligado a la expedición es en todo caso responsable del cumplimiento de todas las obligaciones del título I. Los sujetos del art. 62.6 RIVA que opten por la autofacturación deberán comunicarlo mediante declaración censal.
2. Requisitos para la autofacturación por el destinatario: a) acuerdo previo entre las partes con especificación de las operaciones; b) procedimiento de aceptación por el expedidor de cada factura; c) remisión de copia al expedidor; d) la factura se expide en nombre y por cuenta del que realizó la operación.
3. La obligación podrá cumplirse también mediante terceros a quienes el obligado encomiende su expedición.
4. Si el destinatario o tercero no está establecido en la UE (salvo Canarias, Ceuta, Melilla o países con asistencia mutua equivalente a la Directiva 2010/24/UE), la autofacturación requerirá previa comunicación a la AEAT.
Las personas y entidades a las que se refiere este apartado podrán cumplir la obligación de expedir factura por el destinatario de la operación, debiendo presentar declaración censal comunicando esta opción y la fecha de inicio.
Una empresa de distribución (X, S.A.) concierta con un transportista autónomo que sea la propia X, S.A. quien expida las facturas de los portes. Se exige: acuerdo por escrito, procedimiento de aceptación (el transportista firma el albarán-aceptación mensual) y envío de copia al autónomo.
Cada factura expedida por X, S.A. en nombre del transportista deberá figurar en la serie separada que el art. 6.1.a.1.º exige para facturas expedidas por destinatarios de las operaciones.
TÍTULO I — Cap. II
Requisitos de las facturas
Artículo 6. Contenido de la factura.
1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:
1.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
2.º Las rectificativas.
3.º Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
4.º Las que se expidan conforme a lo previsto en el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra g), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.º Las que se expidan conforme a lo previsto en el artículo 61 quinquies, apartado 2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
b) La fecha de su expedición.
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.
Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:
1.º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2.º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.
3.º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.
e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones.
f) Descripción de las operaciones con todos los datos para determinar la base imponible (arts. 78 y 79 LIVA): precio unitario sin IVA y descuentos no incluidos en él.
g) Tipo o tipos impositivos aplicados.
h) Cuota tributaria repercutida, consignada por separado.
i) Fecha de realización de las operaciones o de percepción del pago anticipado, cuando sea distinta a la de expedición.
j) En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta del Impuesto, una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta.
Lo dispuesto en esta letra se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.
k) En entregas de medios de transporte nuevos (art. 25 LIVA): características, fecha de primera puesta en servicio y distancias u horas recorridas.
l) Mención "facturación por el destinatario" cuando sea el adquirente quien expida la factura (art. 5).
m) Mención "inversión del sujeto pasivo" cuando el destinatario sea el sujeto pasivo.
n) Mención "régimen especial de las agencias de viajes" cuando proceda.
o) Mención del régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección, cuando corresponda.
p) Mención "régimen especial del criterio de caja" cuando sea aplicable.
2. Deberá especificarse por separado la base imponible cuando en una misma factura concurran: a) operaciones exentas y no exentas; b) operaciones con inversión del sujeto pasivo y otras; c) operaciones a distintos tipos impositivos.
3. En determinadas operaciones con localización especial, el obligado podrá omitir los datos de letras f), g) y h), indicando el importe sujeto al Impuesto por referencia a la cantidad y naturaleza de lo suministrado.
4. Tendrá la consideración de factura a efectos del artículo 97.Uno LIVA la que contenga todos los datos y reúna los requisitos de este artículo.
5. Las facturas expedidas mediante sistemas informáticos conformes al Reglamento Verifactu deberán incluir además: a) código QR; b) mención "Factura verificable en la sede electrónica de la AEAT" o "VERI*FACTU" cuando el sistema remita todos los registros de facturación a la AEAT.
Art. 78: La base imponible estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al Impuesto procedente del destinatario o de terceras personas.
Art. 79: En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero, se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, entre partes independientes, en la misma fase de producción o comercialización.
Solo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos: 1.º la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio; 2.º la factura original expedida por el destinatario (art. 165 LIVA); 3.º el documento expedido por Aduanas para las importaciones.
Una empresa de construcción española (A) contrata a otra empresa española (B) para obras de rehabilitación. A debe expedir factura conforme al art. 84.Uno.2.º.f) LIVA (inversión del sujeto pasivo). La factura consignará: NIF de ambas partes, descripción de las obras, precio sin IVA, tipo 21 % y cuota 0 € repercutida, más la mención "inversión del sujeto pasivo" (art. 6.1.m). La empresa B autoliquidará el IVA devengado.
Artículo 7. Contenido de las facturas simplificadas.
1. Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas simplificadas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:
1.º Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones.
2.º Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
3.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
4.º Las rectificativas.
Cuando el empresario o profesional expida facturas conforme a este artículo y al artículo 6 para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unas y otras.
b) La fecha de su expedición.
c) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.
d) Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.
e) La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.
f) Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido».
Asimismo, cuando una misma factura comprenda operaciones sujetas a diferentes tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá especificarse por separado, además, la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones.
g) Contraprestación total.
h) En caso de facturas rectificativas, la referencia expresa e inequívoca de la factura rectificada y de las especificaciones que se modifican.
i) En los supuestos a que se refieren las letras j) a p) del artículo 6.1 de este Reglamento, deberá hacerse constar las menciones referidas en las mismas.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos:
a) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones.
b) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
3. También deberán hacerse constar los datos referidos en el apartado anterior, cuando el destinatario de la operación no sea un empresario o profesional y así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
4. Cuando el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas simplificadas, recomienden la consignación de mayores o menores menciones de las señaladas en los apartados anteriores, podrá:
a) Exigir la inclusión de menciones adicionales a las señaladas en los apartados anteriores, sin que, en ningún caso, pueda exigirse más información que aquélla a la que hace referencia el artículo 6.
b) Autorizar la expedición de facturas simplificadas que no incluyan las menciones señaladas en los apartados 1, letras a), c), f), g) e i), y 2 anteriores, siempre que, en los casos de omisión de las menciones a que se refieren las letras f) o g) del apartado 1 mencionadas, se haga constar la cuota tributaria o los datos que permitan calcularla.
Los acuerdos a que se refiere este apartado deberán ser objeto de la debida publicidad por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
5. En el caso de facturas simplificadas expedidas utilizando los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 7 del Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación, deberá incluirse, además, lo contenido en el apartado 5 del artículo 6 de este Reglamento.
Una peluquería emite un ticket de 35 € a un particular. Le basta con: n.º de serie, fecha, NIF y nombre del establecimiento, "servicios de peluquería", tipo 21 % e IVA incluido, contraprestación total 35 €.
Si ese mismo cliente es autónomo y solicita factura para deducir el IVA, la peluquería debe añadir NIF y domicilio del cliente y consignar la cuota separada: base 28,93 € + IVA 21 % = 6,07 € → total 35 €.
Artículo 8. Medios de expedición de las facturas.
1. Las facturas podrán expedirse por cualquier medio —en papel o en formato electrónico— que permita garantizar la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde la fecha de expedición y durante todo el período de conservación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 bis.
2. La autenticidad del origen garantizará la identidad del obligado a su expedición y del emisor. La integridad garantizará que el contenido no ha sido modificado.
3. La autenticidad e integridad podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. En particular, mediante los controles de gestión usuales de la actividad (pista de auditoría fiable que conecte la factura con la operación documentada).
4. La autenticidad e integridad se presumirán acreditadas cuando la factura se haya expedido utilizando un sistema o programa informático conforme al Reglamento Verifactu (RD 1007/2023).
Artículo 8 bis. Factura electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales.
1. Será obligatoria la factura electrónica conforme a la Ley 56/2007 y su normativa de desarrollo, cuando el destinatario sea un empresario o profesional con sede, establecimiento permanente o domicilio en España, para operaciones dirigidas a dicha sede o establecimiento. No aplica cuando se expida factura simplificada (salvo la del art. 7.2).
2. El titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa podrá excluir temporal o definitivamente de esta obligación a otras operaciones.
3. La autenticidad e integridad de la factura electrónica obligatoria se acreditarán mediante los procedimientos previstos en el Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo.
Los empresarios y profesionales que tengan en España la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente, o en su defecto el domicilio o residencia habitual, estarán obligados a expedir, remitir y recibir facturas electrónicas en sus relaciones comerciales con otros empresarios y profesionales.
La obligación será efectiva en los plazos y condiciones establecidos reglamentariamente, que tendrán en cuenta especialmente el tamaño de la empresa o la facturación anual.
Artículo 9. Factura electrónica.
1. Se entiende por factura electrónica la que se ajuste a este Reglamento y haya sido expedida, transmitida y recibida en formato electrónico. La factura electrónica obligatoria (art. 8 bis) deberá reunir las características técnicas del artículo 7 del Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo.
2. La expedición, transmisión y recepción de la factura electrónica queda condicionada al consentimiento del destinatario, salvo en los supuestos de factura electrónica obligatoria del artículo 8 bis.
Artículo 10. Autenticidad e integridad de la factura electrónica.
1. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica podrán garantizarse por cualquiera de los medios señalados en el artículo 8 y, en el caso de factura electrónica obligatoria, en el artículo 8 bis.
En particular, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedarán garantizadas por alguna de las siguientes formas:
a) Mediante una firma electrónica avanzada basada en un certificado electrónico cualificado de firma o sello electrónico avanzado basado en un certificado electrónico cualificado de sello de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento 910/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la directiva 1999/93/CE.
b) Mediante un intercambio electrónico de datos (EDI), tal como se define en el artículo 2 del anexo I de la Recomendación 94/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos, cuando el acuerdo relativo a este intercambio prevea la utilización de procedimientos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de los datos.
c) Mediante otros medios que los interesados hayan comunicado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria con carácter previo a su utilización y hayan sido validados por la misma.
2. Cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y sea obligatoria la expedición, transmisión y entrega de factura electrónica en las condiciones establecidas en el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, y en su normativa de desarrollo, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedará garantizada mediante los procedimientos a los que se refiere el Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo, por el que se desarrolla el sistema de facturación electrónica obligatoria entre empresarios y profesionales.
No obstante, cuando se utilice la solución pública de facturación electrónica, regulada en el artículo 11 del Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedará garantizada mediante los procedimientos que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga establecidos para esa finalidad.
Artículo 11. Plazo para la expedición de las facturas.
1. Las facturas deberán expedirse en el momento de realizarse la operación. No obstante, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente al del devengo del Impuesto.
2. En las entregas de bienes del artículo 75.Uno.8.º LIVA (entregas intracomunitarias de medios de transporte nuevos), antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se inicie la expedición o el transporte.
3. En el régimen especial del criterio de caja, la factura deberá expedirse en el momento de la realización de la operación, salvo que el destinatario sea empresario o profesional, en cuyo caso antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se haya realizado la operación.
El Impuesto se devengará en el momento en que se inicie la expedición o el transporte al adquirente de las entregas de medios de transporte nuevos efectuadas por fabricantes, distribuidores oficiales u otros revendedores, que se destinen a otro Estado miembro.
Una consultoría presta servicios a una empresa durante el mes de mayo (devengo: 31 de mayo). La factura debe expedirse antes del 16 de junio. Si el 10 de junio se expide con fecha 31 de mayo, está en plazo.
Si los servicios se prestaron a un particular, la factura debía expedirse el propio 31 de mayo.
Artículo 12. Moneda y lengua en que se podrán expresar y expedir las facturas.
1. Los importes podrán expresarse en cualquier moneda, a condición de que el IVA repercutido se consigne en euros, usando el tipo de cambio del artículo 79.Once LIVA (tipo del BCE).
2. Las facturas podrán expedirse en cualquier lengua. La Administración tributaria podrá exigir traducción al castellano u otra lengua oficial española de facturas en lengua no oficial que correspondan a operaciones en el TAI, cuando lo requieran actuaciones de comprobación.
Cuando los elementos determinantes de la base imponible se hubiesen fijado en moneda distinta del euro, el tipo de cambio aplicable será el último tipo de venta registrado, en el momento del devengo, por el Banco Central Europeo. Para monedas no publicadas por el BCE, se aplicará el tipo de cambio del Banco de España.
Artículo 13. Facturas recapitulativas.
1. Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.
2. Estas facturas deberán expedirse como máximo el último día del mes natural, o antes del día 16 del mes siguiente si el destinatario es empresario o profesional.
3. En las entregas intracomunitarias de medios de transporte nuevos (art. 75.Uno.8.º LIVA), la factura recapitulativa debe expedirse antes del día 16 del mes siguiente al de inicio del transporte.
Una empresa de limpieza presta servicios diarios a una oficina durante todo octubre. Puede emitir una única factura recapitulativa que incluya todas las jornadas de octubre, antes del 16 de noviembre.
Artículo 14. Duplicados de las facturas.
1. Solo podrá expedirse un original de cada factura.
2. Ejemplares duplicados serán admisibles únicamente: a) cuando concurran varios destinatarios en una misma operación (consignando en el original y en cada duplicado la porción de base imponible y cuota a cada uno); b) en caso de pérdida del original.
3. Los duplicados tienen la misma eficacia que los documentos originales.
4. Cada duplicado deberá hacer constar la expresión "duplicado".
Artículo 15. Facturas rectificativas.
1. Deberá expedirse factura rectificativa cuando la factura original no cumpla alguno de los requisitos de los artículos 6 ó 7, sin perjuicio del apartado 6.
2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.
No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de mercancías o de envases y embalajes que se realicen con ocasión de un posterior suministro que tenga el mismo destinatario y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura, no será necesaria la expedición de una factura rectificativa, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por dicho suministro, restando el importe de las mercancías o de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior. La rectificación se podrá realizar de este modo siempre que el tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sea el mismo, con independencia de que su resultado sea positivo o negativo.
3. La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas, bastando la determinación del período a que se refieren.
El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar otros procedimientos de rectificación de facturas, previa solicitud de los interesados, cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate.
5. La factura rectificativa deberá cumplir los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, según proceda.
Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.
Cuando lo que se expida sea una factura simplificada rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 7.1.f) y g) y, en su caso, el 7.2.b), expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.
6. Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2.
No obstante, las facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad no tendrán la condición de rectificativas, siempre que las facturas simplificadas expedidas en su día cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 7.1.
La base imponible se reducirá en: 1.ª el importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización devueltos; 2.ª los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al devengo, debidamente justificados.
También podrá reducirse la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y, con posterioridad al devengo, se dicte auto de declaración de concurso.
La empresa A vendió mercancía a B por 10.000 € + 2.100 € de IVA en enero. En abril se declaró el concurso de B. Transcurridos seis meses desde el devengo sin cobrar, A puede modificar la base imponible (art. 80.Cuatro LIVA) y expedir factura rectificativa por −10.000 € (base) y −2.100 € (cuota), dentro de los tres meses siguientes al transcurso del plazo legal.
Plazo máximo para expedir la rectificativa: 4 años desde el devengo (art. 15.3).
Artículo 16. Particularidades de la obligación de documentar en los regímenes especiales.
1. Los empresarios o profesionales que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131.2.º de la Ley del Impuesto, deban efectuar el reintegro de las compensaciones al adquirir los bienes o servicios a personas acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, deberán expedir un recibo por dichas operaciones, en el que deberán constar los datos o requisitos siguientes:
a) Serie y número. La numeración de los recibos dentro de cada serie será correlativa.
b) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado a su expedición y del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera, con indicación de que está acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
c) Descripción de los bienes entregados o de los servicios prestados, así como el lugar y fecha de realización material y efectiva de las operaciones.
d) Precio de los bienes o servicios, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130.Cinco de la Ley del Impuesto.
e) Porcentaje de compensación aplicado.
f) Importe de la compensación.
g) La firma del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.
Estos empresarios o profesionales deberán entregar una copia de este recibo al proveedor de los bienes o servicios, titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
Las demás disposiciones incluidas en este Reglamento relativas a las facturas serán igualmente aplicables, en la medida en que resulte procedente, a los recibos a que se refiere este apartado.
2. Sujetos pasivos del régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección: a) expedirán un documento de compra firmado por el transmitente por cada adquisición a no empresarios; b) harán constar la mención del régimen especial en sus facturas (art. 6.1.o) o 7.1.i)); c) no podrán consignar separadamente la cuota del IVA repercutida en las operaciones del régimen.
3. En el régimen especial de agencias de viajes, no se consignará separadamente la cuota repercutida; el IVA se entenderá incluido en el precio. Las facturas incluirán la mención del art. 6.1.n) o 7.1.i).
4. Los empresarios que apliquen el recargo de equivalencia expedirán facturas separadas, consignando el tipo de recargo y su importe. Los comerciantes minoristas que simultaneen actividades en y fuera del recargo documentarán en facturas distintas las adquisiciones de cada sector.
Los sujetos pasivos del IVA que adquieran bienes o servicios de las personas acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca estarán obligados a reintegrar a estos el importe de la compensación que les corresponda, mediante la entrega de un recibo que deberá reunir los requisitos reglamentariamente establecidos.
A los efectos de este régimen especial, el precio de los bienes o servicios entregados o prestados se determinará conforme a las normas establecidas en los artículos 78 y 79 de esta Ley.
TÍTULO I — Cap. III
Remisión de facturas
Artículo 17. Obligación de remisión de las facturas.
Los originales de las facturas expedidas conforme a los capítulos I y II del título I deberán ser remitidos por los obligados a su expedición, o en su nombre, a los destinatarios de las operaciones que en ellos se documentan.
Artículo 18. Plazo para la remisión de las facturas.
La obligación de remisión deberá cumplirse en el mismo momento de la expedición o, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, antes del día 16 del mes siguiente al del devengo del Impuesto. En operaciones acogidas al criterio de caja o en facturas rectificativas, antes del día 16 del mes siguiente al de la realización de la operación o al de la expedición de la factura, respectivamente.
En operaciones con particulares, la remisión debe ser simultánea a la expedición: si se emite el ticket el mismo día de la venta, debe entregarse en ese acto.
Para facturas electrónicas entre empresarios, la remisión puede diferirse hasta el día 15 del mes siguiente al del devengo.
TÍTULO I — Cap. IV
Conservación de facturas
Artículo 19. Obligación de conservación de facturas y otros documentos.
1. Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo previsto en la Ley General Tributaria (4 años de prescripción, art. 66 LGT), los siguientes documentos: a) facturas recibidas; b) copias o matrices de las facturas expedidas conforme al art. 2.1 y 2; c) justificantes contables del art. 97.Uno.4.º LIVA; d) recibos del art. 16.1; e) documentos del art. 97.Uno.3.º LIVA (importaciones). Esta obligación se extiende a los acogidos a regímenes especiales y a quienes, sin ser empresarios, sean sujetos pasivos.
2. Los documentos deben conservarse con su contenido original, ordenadamente y en los plazos y condiciones fijados por este Reglamento.
3. Las obligaciones de conservación podrán cumplirse materialmente por un tercero, que actúa en nombre y por cuenta del empresario, quien en todo caso será responsable del cumplimiento.
4. Si el tercero no está establecido en la UE (salvo Canarias, Ceuta, Melilla o países con asistencia mutua equivalente), sólo podrá encargarse de la conservación previa comunicación a la AEAT.
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o las devoluciones de ingresos indebidos.
Una factura de compra emitida el 1 de marzo de 2024 (con deducción de IVA en el 1T 2024) deberá conservarse hasta que prescriba el derecho de la Administración a revisar esa autoliquidación: hasta el 30 de junio de 2029 (4 años desde el fin del plazo de presentación del 1T 2024).
Si hay una actuación inspectora u otra causa de interrupción de la prescripción, el plazo se reinicia.
Artículo 20. Formas de conservación de las facturas y otros documentos.
1. Los documentos —en papel o formato electrónico— deben conservarse por cualquier medio que garantice la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido, su legibilidad (en los términos del art. 8) y el acceso a ellos por la Administración tributaria sin demora injustificada.
2. Podrá cumplirse mediante medios electrónicos: equipos de tratamiento electrónico, incluida compresión numérica y almacenamiento de datos, medios ópticos u otros electromagnéticos.
Artículo 21. Conservación de las facturas y otros documentos por medios electrónicos.
1. La conservación electrónica se efectuará de manera que asegure la legibilidad en el formato original en que se hayan recibido o remitido, y la de los datos asociados y mecanismos de verificación de firma. La Administración tributaria podrá exigir en cualquier momento la transformación al lenguaje legible.
2. Los documentos conservados electrónicamente deberán gestionarse por medios que garanticen acceso en línea, carga remota y utilización por la Administración tributaria sin demora injustificada. El acceso completo incluirá visualización, búsqueda selectiva, copia o descarga en línea e impresión.
Artículo 22. Lugar de conservación de las facturas y otros documentos.
1. El empresario o sujeto pasivo podrá determinar libremente el lugar de conservación, a condición de poner a disposición de la Administración tributaria, sin demora injustificada ante cualquier solicitud, toda la documentación conservada.
2. Cuando la conservación se efectúe fuera de España, sólo se considerará válidamente cumplida si se realiza mediante medios electrónicos que garanticen el acceso en línea y la carga remota. En tal caso, deberá comunicarse previamente a la AEAT.
Artículo 23. Acceso de la Administración tributaria a las facturas y a otros documentos.
Cuando la conservación se realice mediante medios electrónicos, deberá garantizarse a cualquier órgano de la Administración tributaria que esté realizando actuaciones de comprobación el acceso en línea, la carga remota y la utilización de los documentos conservados, con independencia del lugar en que se conserven.
TÍTULO I — Cap. V
Otras disposiciones
Artículo 24. Resolución de controversias en materia de facturación.
Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas y demás documentos a que se refiere este Reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza.
El empresario A presta servicios al empresario B y se niega a emitir factura. B puede interponer reclamación económico-administrativa ante el TEAR competente, pues la controversia versa sobre el cumplimiento de una obligación formal de naturaleza tributaria (art. 24). El TEAR podrá requerir a A para que expida la factura correspondiente.
TÍTULO II
Documentación en otros tributos
Artículo 25. Aplicación de las disposiciones del título I.
Las disposiciones contenidas en el título I resultarán aplicables a efectos de cualquier otro tributo, subvención o ayuda pública, sin perjuicio de lo establecido por su normativa propia y por el artículo 26.
Artículo 26. Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Los contribuyentes del IRPF que obtengan rendimientos de actividades económicas están obligados a expedir factura y copia por las operaciones de su actividad cuando determinen dichos rendimientos por el método de estimación directa, con independencia del régimen de IVA al que estén acogidos. También están obligados quienes, en estimación objetiva del IRPF, determinen su rendimiento neto en función del volumen de ingresos.
2. Las obligaciones del apartado anterior se entenderán cumplidas mediante la expedición del recibo del artículo 16.1 por parte del destinatario, en operaciones acogidas al REAG y P del IVA.
Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Un consultor informático (autónomo en estimación directa y régimen general del IVA) desarrolla un proyecto para una empresa. Está obligado a expedir factura completa con todos los requisitos del art. 6: NIF de ambas partes, descripción del servicio, precio sin IVA, tipo 21 % y cuota repercutida.
Un fontanero en módulos del IRPF y régimen simplificado del IVA que no determina su rendimiento en función del volumen de ingresos NO está obligado a facturar a particulares (art. 3.1.c), aunque sí a empresarios o profesionales (art. 2.2.a).
Disposiciones
Adicionales y transitorias
Disposición adicional primera. Deberes de facturación en otros ámbitos.
Lo dispuesto en este Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de cuantos otros deberes sean además exigidos en cuanto a la expedición, entrega y conservación de la factura o documento análogo por parte de los empresarios y profesionales en el ámbito mercantil, financiero y asegurador, del régimen de sus actividades profesionales, en materia de subvenciones o ayudas públicas o a efectos de la defensa de los consumidores y usuarios.
Disposición adicional segunda. Impuesto General Indirecto Canario e IPSI.
En relación con las operaciones sujetas al IGIC, las referencias hechas al IVA y a la AEAT deben entenderse hechas al IGIC y a la Administración tributaria canaria. Análogamente para las operaciones sujetas al IPSI en Ceuta y Melilla.
Las normas de gestión del IGIC determinarán las menciones específicas que han de contener las facturas de operaciones sujetas a ese Impuesto. En el régimen especial de agencias de viajes del IGIC, podrá hacerse constar en factura, a solicitud del destinatario, la mención "cuotas de IGIC incluidas en el precio", con el importe resultante de multiplicar el precio total por 2 y dividir por 100.
Disposición adicional tercera. Facturación de determinadas entregas de energía eléctrica.
Los intercambios de energía eléctrica asociados al mercado de producción (arts. 28 y 30 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico) serán documentados por el operador del sistema, que expedirá facturas en nombre y por cuenta de las entidades suministradoras. El operador expedirá una factura por las entregas a cada adquirente, conservará las copias y remitirá el original al destinatario. Estos documentos tendrán la consideración de factura a efectos del Reglamento.
El operador relacionará estas operaciones en su declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347). El operador podrá habilitar a un tercero como contraparte central, que asumirá las obligaciones de facturación.
Disposición adicional cuarta. Facturación por agencias de viajes mediadoras en nombre y por cuenta ajena.
Las agencias de viajes que actúen como mediadoras en nombre y por cuenta ajena en la contratación de transporte de viajeros y equipajes, hostelería, restauración, arrendamiento de medios de transporte a corto plazo, visitas culturales, acceso a espectáculos, seguros de viaje y paquetes turísticos, expedirán facturas a solicitud de cualquier destinatario que cumpla los requisitos del apartado 1.
Dichas facturas: a) indicarán expresamente que se amparan en esta disposición adicional; b) contendrán los datos del art. 6 o 7, con los del expedidor referidos a la agencia; c) incluirán una referencia inequívoca a cada servicio y la identificación del destinatario. Deberán expedirse en serie separada.
Los servicios de mediación podrán documentarse en la misma factura. Una factura puede agrupar servicios de distintos prestadores a un mismo destinatario dentro de un mes. Las agencias anotarán estas facturas en el libro registro de facturas expedidas (art. 63 RIVA) y las incluirán en el modelo 347, diferenciando los distintos conceptos.
Disposición adicional quinta. Referencias al Reglamento aprobado por el Real Decreto 1496/2003.
Las referencias hechas al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, se entenderán realizadas al presente Reglamento.
Disposición adicional sexta. Expedición de factura por la Comisión Nacional de Energía.
La Comisión Nacional de Energía (CNE) expedirá facturas en nombre y por cuenta de los productores de energía eléctrica en régimen especial (o sus representantes) y de los distribuidores, respecto de las liquidaciones de primas, incentivos y complementos del artículo 30 del RD 661/2007. Las facturas contendrán todos los datos del art. 6.1, sustituyendo los de identificación del destinatario o del expedidor por los de la CNE, según corresponda. La CNE conservará los originales, remitirá copias y cumplirá las obligaciones de información del modelo 347.
Disposición adicional séptima.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de este Reglamento, la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) tendrá la consideración de entidad de crédito.
Disposición transitoria primera. Comunicación de la expedición o conservación de facturas por un tercero.
En relación con los artículos 5.4 y 19.4 de este Reglamento, no será necesaria nueva comunicación expresa cuando la expedición o conservación de facturas por un tercero hubiera sido previamente autorizada por la AEAT o se hubiera iniciado el procedimiento de solicitud de autorización conforme al Reglamento de 2003.
Las solicitudes de autorización en curso a la entrada en vigor de este Reglamento se entenderán comunicaciones producidas en dicho momento, salvo que se notifique insuficiencia documental. El requerimiento de documentación adicional deberá formularse en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Sustitución o canje de documentos sustitutivos por facturas.
Los documentos sustitutivos expedidos conforme al Reglamento de 2003 podrán ser sustituidos o canjeados por facturas en los supuestos del artículo 2.2.a). El canje podrá realizarse dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de devengo. La factura así expedida no tendrá la consideración de rectificativa.